Valor probatorio de las transcripciones en el juicio y proceso.
Nos referiremos principalmente al valor probatorio de las transcripciones en el proceso penal ya que la mayor parte de la jurisprudencia existente es de este orden jurisdiccional. Además, siendo la jurisdicción penal la más garantista de los derechos de la parte “pasiva” del proceso, consideramos que lo que señalaremos es igualmente aplicable a los demás órdenes jurisdiccionales.
Suelen utilizarse las transcripciones en relación a intervenciones telefónicas realizadas por la policia o bien por un tercero. En muchas ocasiones se inadmite como prueba la grabación, y consecuentemente su transcripción, si no ha habido resolución judicial que la autorice o consentimiento de alguna de las partes de la conversación por vulnerar el derecho fundamental al secreto de la telecomunicaciones (art. 18 CE) y por aplicación de la doctrina anglosajona de los frutos del árbol envenenado que en el ordenamiento español se recoge en el art. 11 LOPJ.
La introducción en el proceso de la grabación y su transcripción, para que tengan el valor de prueba de cargo, deberá hacerse en alguno de los siguientes modos (STS 2055/2001 de 8 de noviembre):
“Su introducción regular en el Plenario lo será (1) primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, (2) también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, que deben ser entregados en el Juzgado, e incluso (3) por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas.”
En el mismo sentido se pronuncia la STC 26/2010, de 27 de abril: “La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa.”
Más concretamente la STC 128/1988, FJ 3, dice “no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión”.
Cuando se haga por testimonio de los agentes, la STS de 14 de enero de 1990 exige los siguientes requisitos:
“Fueron aportadas a la causa por la Policía, como correspondientes a la intervención telefónica, cintas magnéticas de audio y transcripciones mecanográficas. Ante el juzgado, (1) compareció un policía que manifestó haber actuado en las escuchas, las grabaciones y las transcripciones y ser veraz lo aportado. Ese mismo agente (2) compareció al juicio y, cual testigo -art. 717 L.E.Crim.-, declaró sobre ello. Y el (3) Secretario judicial, a quien los arts. 281.1 y 473.1 L.P.O.J. atribuyen la fe pública, ha adverado la fidelidad de la transcripción, con las salvedades que expresa. Por todo lo cual, debe reconocerse al documento que contiene el traslado de las comunicaciones telefónicas, sin olvidar las correcciones secretariales, la virtualidad de un medio que, habiendo sido sometido desde el origen de su obtención hasta en el juicio oral a las oportunas garantías constitucionales y ordinarias, ha podido tener fuerza probatoria -cfr. SS. 05-02-88 y 12-02-90 T. S.-.”
Especial importancia tiene el cotejo de las transcripciones por el Secretario Judicial, pues cuando lo hayan sido “pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental (citando al respecto el ATC 196/1992)”, según la STC 26/2010, de 27 de abril.
En cualquier caso, las transcripciones de un intervención telefónica “no son requisito para la validez de la intervención sino que tienen un mero valor instrumental –por ello poco importa la identidad del que las efectuase–, ya que lo relevante es el envío de las cintas originales” y la incorporación al proceso por alguna de la formas señaladas anteriormente (STS 2470/2001 de 27 de diciembre).
Suelen utilizarse las transcripciones en relación a intervenciones telefónicas realizadas por la policia o bien por un tercero. En muchas ocasiones se inadmite como prueba la grabación, y consecuentemente su transcripción, si no ha habido resolución judicial que la autorice o consentimiento de alguna de las partes de la conversación por vulnerar el derecho fundamental al secreto de la telecomunicaciones (art. 18 CE) y por aplicación de la doctrina anglosajona de los frutos del árbol envenenado que en el ordenamiento español se recoge en el art. 11 LOPJ.
La introducción en el proceso de la grabación y su transcripción, para que tengan el valor de prueba de cargo, deberá hacerse en alguno de los siguientes modos (STS 2055/2001 de 8 de noviembre):
“Su introducción regular en el Plenario lo será (1) primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, (2) también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, que deben ser entregados en el Juzgado, e incluso (3) por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas.”
En el mismo sentido se pronuncia la STC 26/2010, de 27 de abril: “La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa.”
Más concretamente la STC 128/1988, FJ 3, dice “no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión”.
Cuando se haga por testimonio de los agentes, la STS de 14 de enero de 1990 exige los siguientes requisitos:
“Fueron aportadas a la causa por la Policía, como correspondientes a la intervención telefónica, cintas magnéticas de audio y transcripciones mecanográficas. Ante el juzgado, (1) compareció un policía que manifestó haber actuado en las escuchas, las grabaciones y las transcripciones y ser veraz lo aportado. Ese mismo agente (2) compareció al juicio y, cual testigo -art. 717 L.E.Crim.-, declaró sobre ello. Y el (3) Secretario judicial, a quien los arts. 281.1 y 473.1 L.P.O.J. atribuyen la fe pública, ha adverado la fidelidad de la transcripción, con las salvedades que expresa. Por todo lo cual, debe reconocerse al documento que contiene el traslado de las comunicaciones telefónicas, sin olvidar las correcciones secretariales, la virtualidad de un medio que, habiendo sido sometido desde el origen de su obtención hasta en el juicio oral a las oportunas garantías constitucionales y ordinarias, ha podido tener fuerza probatoria -cfr. SS. 05-02-88 y 12-02-90 T. S.-.”
Especial importancia tiene el cotejo de las transcripciones por el Secretario Judicial, pues cuando lo hayan sido “pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental (citando al respecto el ATC 196/1992)”, según la STC 26/2010, de 27 de abril.
En cualquier caso, las transcripciones de un intervención telefónica “no son requisito para la validez de la intervención sino que tienen un mero valor instrumental –por ello poco importa la identidad del que las efectuase–, ya que lo relevante es el envío de las cintas originales” y la incorporación al proceso por alguna de la formas señaladas anteriormente (STS 2470/2001 de 27 de diciembre).
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